Resolución SBS Nº 2740-2016


Sumilla : Incorporan el Subtítulo IV al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a procedimiento operativo para el acceso a los beneficios previsionales por enfermedad terminal o cáncer

Norma : Resolución SBS Nº 2740-2016
Publicada : 14/05/2016
Vigencia  : 15/05/2016
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Para recordar :

La Ley Nº 30425 que modificó el TUO de la Ley del SPP y que amplía la vigencia del régimen especial de jubilación anticipada; en su contenido  establece la posibilidad de que los afiliados declarados con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, que soliciten pensión por invalidez, o por jubilación anticipada, puedan solicitar adicionalmente a la AFP la devolución de hasta el 50% de los aportes del total del fondo disponible en su cuenta individual de capitalización, incluyendo su rentabilidad, siempre que no tuvieren beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia en el SPP

Del  procedimiento operativo retiro 50 % fondo pensiones por cáncer terminal

La SBS publico  un procedimiento operativo ( Res SBS Nro. 2740-2016 )  el 14 de Mayo 2016 para poder hacer uso de esta opción pensionaria.

Con lo cual podrán presentar la documentación para acceder a una pensión de invalidez o, en caso contrario, a la jubilación anticipada .

¿Qué pasos deben seguir los afiliados que deseen acceder a este beneficio?
1.- Según el procedimiento operativo elaborado por la SBS, que se publico el 14 de Mayo 2016 , el afiliado que padezca de una enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer, deberá acercarse a su AFP para informarse sobre los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o jubilación anticipada por enfermedad terminal o cáncer, para dar inicio así al proceso de evaluación respectiva.

2.- Deberá suscribir la Solicitud de Evaluación y Calificación correspondiente, la que será evaluada por el Comité Médico que actualmente atiende las solicitudes de invalidez.
 Este comité médico, como organismo técnico especializado, deberá pronunciarse sobre si el afiliado califica a los beneficios establecidos por ley.

3.- En los casos de la jubilación anticipada como en el de invalidez, tal como establece la ley, los afiliados con enfermedad terminal o cáncer que reduzca su expectativa de vida, podrán retirar hasta el 50% de sus aportes, incluyendo la rentabilidad generada, siempre y cuando no cuenten con beneficiarios como cónyuge o concubino, hijos menores de edad o padres dependientes.

4.- Los afiliados al Sistema Privados de Pensiones podrán recibir orientación adicional y complementaria sobre la materia, en la Plataforma de Atención al Usuario (PAU) en Lima de la SBS y en su módulos de Atención al Usuario ubicados en Piura, Trujillo, Chiclayo, Arequipa, Huancayo, Iquitos, Cusco e Ica o comunicarse a la línea gratuita 0800 10840.




Resolución SBS Nº 2740-2016
(...)


Artículo Primero.- Incorporar el Subtítulo IV al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al siguiente texto:

“SUBTÍTULO IV
PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES POR ENFERMEDAD TERMINAL O CÁNCER
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE ORIENTACIÓN Y ASESORÍA

Artículo 271º.- Programa de Orientación y Asesoría de la Administradora.
A fin de permitir al potencial pensionista conocer y entender el proceso de otorgamiento de pensión por invalidez o, jubilación anticipada por enfermedad terminal (ET) o cáncer (C) que reduzca la expectativa de vida del afiliado, las Administradoras deben desarrollar un programa de orientación y asesoría especializada, denominado “Etapa de Orientación y Asesoría”.
 
Para ello, cada AFP debe definir y desarrollar un Plan orientado a informar respecto del proceso que los potenciales pensionistas están próximos a iniciar.

Para efectos del presente capítulo, los beneficios previsionales son aquellos que refieren a una pensión de invalidez, jubilación anticipada o, de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nº30425, de acceder hasta un 50% de sus aportes, incluyendo la rentabilidad.

Artículo 272º.- Etapa de Orientación y Asesoría.
La Administradora debe poner a disposición del afiliado cualquiera de sus canales disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 274º, a efectos de suscribir el “Formato de la Etapa de Orientación y Asesoría”.

Asimismo, en la primera oportunidad que el afiliado solicite información respecto al acceso de una pensión de invalidez o Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer, así como también en la oportunidad en que firme la Solicitud de Calificación de Invalidez, y Declaración de Enfermedad Terminal (ET) o Cáncer (C), la AFP debe brindar orientación y asesoría, la que debe tomar en cuenta, cuando menos, la siguiente información:

1. Definiciones referidas a la invalidez:
a) Condición de invalidez;
b) Invalidez de grado parcial y de grado total;
c) Invalidez de naturaleza temporal o permanente;
d) Comité Médico de las AFP (COMAFP);
e) Comité Médico de la Superintendencia (COMEC);
f) Fecha de devengue de la pensión de invalidez;
g) Condición de Preexistencia;
h) Condiciones de acceso a la cobertura previsional;
i) Causales de exclusión del seguro previsional conforme al artículo 65º;
j) Fecha de ocurrencia de la invalidez.

2. Requerimientos y obligaciones vinculados al trámite de pensión de invalidez, Jubilación Anticipada por ET o C:
k) Lo señalado en el artículo 44º y 44Aº, respecto a la acreditación de beneficiarios;
l) Requisitos y documentos necesarios para iniciar el trámite de invalidez, jubilación anticipada por enfermedad terminal o cáncer;
m) Retiro de aportes con fin previsional;
n) Retiro de excedente de pensión, según sea el caso;
o) Elección de moneda;
p) Productos Previsionales;
q) Efectos que tendría sobre la pensión, la entrega de hasta el 50% del saldo de la CIC, condición que aplica cuando el afiliado no cuenta con beneficiarios.

Adicionalmente, la Administradora debe hacer seguimiento a cada proceso vinculado al trámite de pensión de invalidez, Jubilación Anticipada por ET o C, informando oportunamente al potencial pensionista, respecto de aquellos documentos, requisitos, y/o procedimientos próximos a realizar así como de hacer seguimiento de aquellos pendientes en el trámite para obtener el beneficio, desde su inicio hasta que el potencial pensionista perciba pensión definitiva, de ser el caso.

Para estos efectos, la AFP debe elaborar el “Formato de la Etapa de Orientación y Asesoría”, cuando menos, bajo el contenido mínimo siguiente:

i. Tipo y número de documento de identidad del afiliado;
ii. Nombres y apellidos del afiliado;
iii. Domicilio, número de teléfono y correo electrónico del afiliado;
iv. Fecha y hora de la asesoría;
v. Descripción de las consultas formuladas;
vi. Tipo de trámite consultado;
vii. Observaciones del afiliado;
viii. Nombres y apellidos del personal que brindó la asesoría en la AFP.

Artículo 273º.- Principios para desarrollar programas de orientación y asesoría.
Las AFP deben sujetarse a los siguientes principios:
a) Didáctico y de fácil comprensión, a fin de elevar la calidad de la información y el conocimiento de los potenciales pensionistas respecto a los procesos citados en el artículo 272º;

b) Objetividad, veracidad y transparencia en la información brindada, a fin de garantizar la toma de decisiones previsionales;

c) Alcance nacional, a fin que los potenciales pensionistas a nivel nacional, reciban en condiciones de igualdad y equidad, similar servicio por parte de su AFP;

d) Atención oportuna y diligente, de tal forma que el afiliado reciba la asesoría en el momento adecuado, evitando la dilación del proceso de acceso al beneficio.

Artículo 274º.- Canales con que cuenta el afiliado para una adecuada orientación y asesoría al momento de solicitar el ejercicio de acceso al beneficio.
Para llevar a cabo este procedimiento, la AFP debe poner a disposición de los afiliados que deseen iniciar el trámite de pensión de invalidez, Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer, los canales idóneos previstos, tanto de modo presencial como remoto.

A dicho fin, será de aplicación lo establecido en el artículo 6º del Procedimiento Operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, aprobado mediante Resolución SBS Nº2370-2016, en lo que resulte aplicable.

En adición a los canales expuestos, las Administradoras pueden implementar medios adicionales que permitan ampliar la cobertura y elevar la calidad del servicio al interior del SPP.

En cualquier escenario, el proceso de orientación y asesoría se acredita mediante la suscripción -física o electrónica- del “Formato de la Etapa de Orientación y Asesoría”, el que debe formar parte de la carpeta individual y ser entregado al afiliado.

En caso se realice la orientación y asesoría de manera remota, la Administradora debe remitir el formato al domicilio o enviar el archivo correspondiente al correo electrónico señalado por el afiliado, en un plazo no mayor de cinco (5) días útiles desde la fecha en que la asesoría fue efectuada.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE
ENFERMEDAD TERMINAL O CÁNCER

Artículo 275º.- Comités médicos que declaran una condición de Enfermedad Terminal o Cáncer.
El COMAFP y el COMEC son los órganos competentes de evaluar las solicitudes presentadas por Enfermedad Terminal o Cáncer, función que desarrollan dentro del marco establecido por los artículos 148º y 176º, respectivamente.

Todas aquellas funciones señaladas en los artículos 148Aº, 153º y 178º que corresponden a los precitados comités, tienen alcance para la declaración de Enfermedad Terminal o Cáncer que reduzca la expectativa de vida del afiliado.

Artículo 276º.- Funciones de los médicos miembros del COMAFP y del COMEC, y de los médicos que ejercen funciones de apoyo en el SPP.
Las funciones que ejercen los médicos miembros que conforman los precitados comités, el personal administrativo y médicos representantes del COMAFP, médicos consultores, médicos observadores, y los médicos asesores independientes complementarios, conforme se señalan en los artículos 149º, 150º, 150Aº, 173º, 174º, 175º, 175Aº, 185º, 191º y 194º, tienen alcance respecto del proceso de declaración de Enfermedad Terminal o Cáncer que reduzca la expectativa de vida del afiliado, materia del presente capítulo.

En atención al cumplimiento de los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez, la Superintendencia puede establecer funciones particulares y/o complementarias.

Artículo 277º.- Pronunciamientos de los comités médicos referentes a Enfermedad Terminal o Cáncer.
El COMAFP y el COMEC, a efectos de emitir su pronunciamiento por Enfermedad Terminal o Cáncer, deben seguir el proceso establecido en los artículos 148Bº, 151º, 152º, 154º, 155º, 156º, 157º, 158º, 159º, 160º, 161º, 162º, 163º, 164º, 165º, 166º, 167º, 169º, 170º, 171º, 172º, 179º, 180º, 181º, 182º, 183º, 184º, 186º, 187º, 188º, 189º, 190º, 192º, 193º y 222º, referidos a: realización de sesiones, local de funcionamiento, sede, horario, quórum, deliberaciones, acuerdos, designación de representantes, impedimentos, vacancia, constitución de organismos desconcentrados del COMAFP, proceso de elección, sesiones ordinarias, extraordinarias, financiamiento del COMAFP, emisión de dictámenes, contenido del libro de actas, notificación y archivo de dictámenes, y requerimiento de médicos consultores.

En atención al cumplimiento de los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez, la Superintendencia puede establecer condiciones particulares y/o complementarias a las antes señaladas.

Artículo 278º.- Procedimiento para la declaración de Enfermedad Terminal o Cáncer.
El procedimiento para la declaración de Enfermedad Terminal o Cáncer, es el establecido en los artículos 197º y 218º, referidos al procedimiento de evaluación y apelación de invalidez, respectivamente. Asimismo, el COMAFP o COMEC, según corresponda, pueden citar al médico tratante del afiliado, a fin de que exponga la condición de Enfermedad Terminal o Cáncer materia de su pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 195º.

El procedimiento para los procesos de Enfermedad Terminal o Cáncer en caso de dictámenes desfavorables del COMAFP, distribución de la solicitud, plazo de la evaluación, realización de exámenes adicionales y pago de los gastos de exámenes médicos, será el establecido en los artículos 196º, 198º, 199º, 207º y 208º, referidos a la invalidez. En atención al cumplimiento de los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez, la Superintendencia puede establecer condiciones particulares y/o complementarias a las antes señaladas.

Artículo 279º.- Requisitos para solicitar evaluación por Enfermedad Terminal o Cáncer.
Los afiliados que presenten una Solicitud de Calificación de Invalidez, y Declaración de Enfermedad Terminal o Cáncer, en adición a los requerimientos establecidos en el artículo 195º, deben adjuntar lo siguiente:

a) Declaración Jurada de no contar con beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, contenida en el Anexo Nº 19 del presente Título.

En caso dicha declaración jurada no guarde concordancia con la información contenida en el inciso b) del artículo 195º por efecto de la condición de sus estado civil, aquella no surtirá efecto y no será aceptada por la AFP.

b) Cuando se solicite declaración de Enfermedad Terminal, adjuntar en original, la “Declaración Jurada de Médico Tratante de Afiliado con condición de Enfermedad Terminal”, cuyo formato y contenido será establecido por la Superintendencia.

c) Cuando se solicite declaración de Cáncer, adjuntar en original, la “Declaración Jurada de Médico Tratante de Afiliado con diagnóstico de Cáncer que reduce la expectativa de vida”, cuyo formato y contenido será establecido por la Superintendencia.

Para el caso de la declaración prevista en el inciso b), esta debe contener información, cuando menos, referida a lo siguiente: presencia de una enfermedad o condición patológica grave o avanzada; carácter progresivo e irreversible de la enfermedad; pronóstico de vida; así como la falta de respuesta razonable al tratamiento médico específico que la persona viene recibiendo.

Para el caso de la declaración prevista en el inciso c), esta debe contener información, cuando menos, referida a lo siguiente: resultados de la anatomía patológica, y resultados de la evaluación efectuada por aplicación de las escalas TNM (Tumor - Invasión ganglionar – Metástasis a distancia), Karnofsky, ECOG (Eastern Cooperative Oncology Group), entre otras referencias médicas de sustento internacionalmente aceptadas.

La Superintendencia puede establecer disposiciones complementarias con relación a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 280º.- Contenido del Dictamen por Enfermedad Terminal o Cáncer.
El dictamen por Invalidez y Enfermedad Terminal, o Invalidez y Cáncer, en adición al contenido establecido en el artículo 200º, debe contemplar los siguientes aspectos:
a) Declaración de Enfermedad Terminal, cuando corresponda.
b) Declaración de Cáncer que reduce la expectativa de vida, cuando corresponda.
c) El sustento de la Declaración de Enfermedad Terminal o Cáncer que reduce la expectativa de vida, debe ser establecido como contenido de la “Parte I” del Anexo A del dictamen.

Artículo 281º.- Proceso de Apelación de las solicitudes por Invalidez, Enfermedad Terminal o Cáncer.
El proceso de apelación por Invalidez y Enfermedad Terminal, o Invalidez y Cáncer, debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 216º, 217º, 219º, 220º, 221º, 222º, 223º y 224º, referidos a lugar donde se requiere la solicitud de apelación, plazo de evaluación del COMEC, notificación del dictamen COMEC, proceso de dictamen desfavorable, pago de los gastos de los exámenes médicos, proceso por apelaciones dolosas y silencio administrativo.

En atención al cumplimiento de los objetivos del Sistema Evaluador de Invalidez, la Superintendencia puede establecer condiciones particulares y/o complementarias a las antes señaladas.

Artículo 282º.- Proceso de solicitud de exámenes y evaluaciones adicionales por Enfermedad Terminal o Cáncer.
El procedimiento de solicitud de exámenes y evaluaciones adicionales por Invalidez y Enfermedad Terminal, o Invalidez y Cáncer, corresponde al señalado en los artículos 209º, 210º, 211º, 212º, 213º, 214º y 215º, referidos a invalidez.

Artículo 283º.- Requerimiento de información de la Superintendencia en el proceso de Enfermedad Terminal o Cáncer.

La Superintendencia puede requerir información al COMAFP y el COMEC respecto a los procesos de Enfermedad Terminal o Cáncer, de modo similar a lo señalado en el artículo 168º.
 
CAPÍTULO III
PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR
ENFERMEDAD TERMINAL O CÁNCER

Artículo 284º.- Procedimiento para el acceso a la pensión de Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer.
El procedimiento de solicitud de pensión de Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer, se sujeta al procedimiento relativo a la solicitud por pensión de jubilación legal, establecido en los artículos 43º, 44º, 44Aº, 45º, 46º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 53º, 54º, 54Aº, 55º, 56º, 58Aº y 58Bº.
Para ello, se deben considerar las siguientes precisiones:

a) Condición de Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer
Tienen la condición de jubilación anticipada por enfermedad terminal o cáncer, aquellos afiliados que, sin cumplir los requisitos de edad para jubilarse por edad legal y siempre que no accedan a una pensión de invalidez, presentan la condición de Enfermedad Terminal o Cáncer que reduzca su expectativa de vida, debidamente certificada en un pronunciamiento favorable del COMAFP o COMEC, según corresponda.

b) Devengue de la pensión por Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer
Conforme a lo dispuesto en el segundo guion del artículo 5º, la pensión por enfermedad terminal o cáncer, en caso de un dictamen favorable, devenga desde la recepción de la “Solicitud de Calificación de Invalidez, y Declaración de Enfermedad Terminal o Cáncer” por parte de la AFP.

c) Opciones de acceso al beneficio
A efectos de que el afiliado próximo a ejercer su opción de pensión y/o retiro -de ser el caso- cuente con un menú de las principales opciones que le ayuden a ejercer su toma de decisión con responsabilidad, la Administradora debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 7º del Procedimiento Operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, aprobado mediante Resolución SBS Nº 2370-2016, en lo que resulte aplicable.

A dicho efecto, en lo que se refiere al titular, las estimaciones y cálculo de pensión por jubilación anticipada, hacen uso de las tablas de mortalidad MI-85 o aquellas que la sustituyan, que se utilizan para casos de invalidez.

CAPÍTULO IV
PROCESO DE ENTREGA DE APORTES
POR JUBILACIÓN ANTICIPADA POR ENFERMEDAD
TERMINAL O CÁNCER

Artículo 285º.- Requisitos para la entrega de aportes obligatorios por Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer.
El afiliado que acceda a Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer que no tenga beneficiarios con derecho a una pensión de sobrevivencia, puede solicitar a la administradora privada de fondo de pensiones (AFP) la entrega de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los aportes obligatorios de su cuenta individual de capitalización (CIC), incluyendo la rentabilidad generada.

Para ello, debe alcanzar a la AFP lo siguiente:
a) Una “Declaración Jurada de no contar con beneficiarios con derecho a Pensión de Sobrevivencia”, conforme el formato que, como Anexo Nº 19 forma parte integrante del presente Título, y en concordancia con lo señalado en el literal a) del artículo 279º.

b) Una “Solicitud de entrega de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) para afiliados sin beneficiarios, y que cuenten con Declaración de ET o C”, conforme el formato que como Anexo Nº 20 forma parte integrante del presente Título. 
Previo a la suscripción del referido Anexo Nº 20, la AFP debe brindar orientación y asesoría, de conformidad con las condiciones señaladas en el artículo 274º.

Artículo 286º.- Atención de la solicitud de entrega de fondos.
Recibida la solicitud contenida en el Anexo Nº 20 a que hace referencia el artículo 285º, la AFP debe proceder a la entrega del porcentaje solicitado dentro de los tres (3) días útiles siguientes de recibida. Para dicho efecto, se debe observar lo siguiente:
a) El beneficio de entrega solo puede solicitarse y tramitarse en una única oportunidad.

b) El pago correspondiente al monto de la entrega se efectúa de acuerdo con los mecanismos comúnmente aceptados para el pago de beneficios en el SPP.

c) Una vez emitida la orden de pago, la AFP debe comunicar al afiliado, de modo tal que este pueda continuar con el trámite correspondiente.

d) Una vez atendida la solicitud de entrega, el afiliado debe continuar el trámite de Jubilación Anticipada por Enfermedad Terminal o Cáncer, según lo establecido en el artículo 284º. El saldo restante que queda en la CIC del afiliado será utilizado con ocasión del cálculo de la pensión de jubilación anticipada.

CAPÍTULO V
PROCESO DE ENTREGA DE APORTES
OBLIGATORIOS POR INVALIDEZ CON ENFERMEDAD
TERMINAL, E INVALIDEZ CON CÁNCER

Artículo 287º.- Requisitos para la entrega de aportes obligatorios por Invalidez con Enfermedad Terminal, e Invalidez con Cáncer.
Los afiliados que accedan a una Invalidez con Enfermedad Terminal, o Invalidez con Cáncer, que no tengan beneficiarios con derecho a pensión de Sobrevivencia, pueden solicitar la entrega de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los aportes obligatorios de su cuenta individual de capitalización (CIC), incluyendo la rentabilidad generada.

A dicho efecto, debe suscribir los anexos señalados en los literales a) y b) del artículo 285º.
Artículo 288º.- Atención de la solicitud de entrega de fondos.

La solicitud de entrega a que hace referencia el artículo anterior debe ser atendida de conformidad con el plazo señalado en el artículo 286º. Asimismo, se debe tomar en consideración lo señalado en los literales a), b) y c) del referido artículo.

El proceso de entrega es independiente del proceso de conformación de capital para pensión, pudiendo efectuarse en simultáneo.

Para tal efecto, debe tenerse en consideración que si el siniestro de Invalidez cuenta con cobertura del seguro previsional, el aporte adicional será calculado con el saldo total acumulado en la CIC del afiliado antes de que se hubiere efectuado la entrega correspondiente, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Operativo de la Ley Nº 29426, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1661-2010 y sus normas modificatorias.

De otro lado, si el siniestro de Invalidez no cuenta con cobertura del seguro previsional, el cálculo de la pensión de invalidez se efectuará con el saldo restante que queda en la CIC del afiliado después de haberse efectuado la entrega.”

Artículo Segundo.- Modificar el Anexo Nº 2, denominado Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez, del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, que se publicará en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Artículo Tercero.- Modificar el Anexo Nº 11, denominado Solicitud de Apelación por Invalidez, del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, que se publicará en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Artículo Cuarto.- Incorporar el Anexo Nº 19, denominado Declaración Jurada de no contar con beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, que se publicará en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Artículo Quinto.- Incorporar el Anexo Nº 20, denominado Solicitud de entrega de hasta el 50% de la Cuenta Individual de Capitalización para afiliados sin beneficiarios, y que cuentan con declaración de ET o C, al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, que se publicará en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Artículo Sexto.- Incorporar el artículo 195-Aº al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a lo siguiente:

Artículo 195-Aº.- Suscripción de la Sección IV de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez.-
Previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 195º, la AFP, a través de su representante, debe proceder a suscribir y completar la información de la Sección IV de la solicitud, momento a partir del cual se da inicio al trámite de evaluación y calificación de invalidez.

La precitada suscripción debe efectuarse por triplicado, en virtud de la distribución del formato de la solicitud establecida en el artículo 196º del presente Título.”

Artículo Sétimo.- Sustituir el inciso b) del artículo 175Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente:

Artículo 175Aº.-
(...)
b) Elaborar propuestas de dictámenes de evaluación y calificación de invalidez.”

Artículo Octavo.- Sustituir el inciso c) del artículo 1º e incorporar el inciso c) al artículo 7º del Procedimiento Operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA, aprobado mediante Resolución SBS Nº2370-2016, bajo el texto siguiente:
Artículo 1º.-
(...)
c) Solicitante de retiro de fondos: afiliado que cumpliendo con las condiciones para acceder a un retiro de fondos, dispuesta en el inciso a), ejecuta dicha decisión de la siguiente manera: i) parcial, en un porcentaje menor al 95.5% del saldo de su CIC; ii) total, entrega del 95.5% del saldo de su CIC.

Según lo dispuesto en el texto correspondiente al acápite g) del artículo 5º, un tratamiento similar por parte de la AFP se extiende a aquellos nuevos fondos recaudados con posterioridad a su decisión de retiro, sobre la base de las armadas acordadas por el afiliado; en el caso del solicitante de retiro total, este no tiene la condición de pensionista.”


Artículo 7º.-
(...)
c) Tratándose de las estimaciones de pensión comprendidas en la Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o Pensión, las AFP deben considerar el valor definitivo del Bono de Reconocimiento (BdR) que figura en la Resolución de Verificación emitida por ONP cuando esta reconozca al cien por ciento (100%) lo declarado por el afiliado, o el valor aceptado por este
mediante Carta de Conformidad o el valor del Título de BdR.”

Artículo Noveno.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

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